jueves, 13 de septiembre de 2007

Reforma Constitucional
Desde el miércoles 15 de Agosto, Todos los Venezolanos de una u otra forma hemos opinado sobre una propuesta hecha por Nuestro Presidente: Hugo Rafael Chávez Frías y es "La Reforma Constitucional". Ningún ciudadano debe ser indiferente ante este gran momento histórico, es por esto, que los miembros que conforman la Contraloría Regional sugieren a Todos Los Triunfadores,Profesores, Coordinadores y Personal Operativo, aunque sea una vez en semana, a debatir en sus respectivas aldeas sobre los 33 artículos que Nuestro Presidente considera que deben ser modificados en nuestra Carta Magna.
Cmdte. Hugo Rafael Chávez Frías dice:

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 11, el cual reza
textualmente:
“La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental
e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha
adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio
aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes intangibles que por causas
naturales allí se hallen.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques,
archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago
Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los
Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves;
y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro
del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los
límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los
acuerdos internacionales y la legislación nacional”.

De la forma siguiente:
Artículo 11:
La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e
insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y
vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha
adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio
aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes intangibles que por causas
naturales allí se hallen.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques,
archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago
Los Hermanos, islas desituados o que emerjan dentro del mar territorial, en
el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión
y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los
acuerdos internacionales y la legislación nacional”.

El Presidente de la República podrá decretar Regiones Especiales Militares
con fines estratégicos y de defensa, en cualquier parte del territorio y
demás espacios geográficos de la República. Igualmente podrá decretar
Autoridades Especiales en situaciones de contingencia, desastres
naturales, etc.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 16, el cual reza
textualmente:

“Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se
divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias
federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en
Municipios.

La división político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice
la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha
ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas
áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de
un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá
darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la
totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo”.

De la forma siguiente:
Artículo 16:
El territorio nacional se conforma a los fines político-territoriales y de
acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal en el
cual tendrá su sede la capital de la República, por los Estados, las Regiones
Marítimas, los Territorios Federales, los Municipios Federales y los Distritos
Insulares. La vigencia de los Territorios Federales y de los Municipios
Federales quedará supeditada a la realización de un referéndum
aprobatorio en la entidad respectiva.

Los Estados se organizan en Municipios.
La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la
ciudad, entendida esta como todo asentamiento poblacional dentro del
Municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas
Comunas. Las Comunas serán las células geo-humanas del territorio y
estarán conformadas por las Comunidades, cada una de las cuales
constituirá el núcleo espacial básico e indivisible del Estado Socialista
Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas comunes tendrán
el poder para construir su propia geografía y su propia historia.

A partir de la Comunidad y la Comuna, el Poder Popular desarrollará
formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán
reguladas en la Ley, y que constituyan formas de Autogobierno y cualquier
otra expresión de Democracia Directa.

La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro,
se hayan establecido las Comunidades organizadas, las Comunas y los
Auto Gobiernos Comunales, estando sujeta su creación a un referéndum
popular que convocará el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo
aprobado por la mayoría simple de los diputados y diputadas de la
Asamblea Nacional, podrá crear mediante decreto, Provincias Federales,
Ciudades Federales y Distritos Funcionales, así como cualquier otra entidad
que establezca la Ley.

Los Distritos Funcionales se crearán conforme a las características
históricas, socio-económicas y culturales del espacio geográfico
correspondiente, así como en base a las potencialidades económicas que,
desde ellos, sea necesario desarrollar en beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de
una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico-funcional a cargo del
Gobierno Nacional, con la participación de los habitantes de dicho
Distrito Funcional y en consulta permanente con sus habitantes.

El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más Municipios o
Lotes Territoriales de estos, sin perjuicio del Estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de
conformidad con los que establezca la ley respectiva, e implica la
activación de una Misión Local con su correspondiente plan estratégico de
desarrollo.

En el Territorio Federal, el Municipio Federal y la Ciudad Federal, el Poder
Nacional designará las autoridades respectivas, por un lapso máximo que
establecerá la Ley y sujeto a mandatos revocables.

Las Provincias Federales se conformarán como unidades de agregación y
coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala
regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el
enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.

Las Provincias Federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente
Estados y Municipios, sin que estos sean menoscabados en las atribuciones
que esta Constitución les confiere.

La Organización político-territorial de la República se regirá por una Ley
Orgánica.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 18, el cual reza
textualmente:

“La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los
órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en
otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de
Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.

Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de
la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno”.

De la forma siguiente:
Artículo 18:

La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los
órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder
Nacional en otros lugares de la República.

El Estado Venezolano desarrollará una política integral, para articular un
sistema nacional de ciudades, estructurando lógica y razonablemente las
relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados y uniendo y
sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país.

A tales efectos, el Estado enfrentará toda acción especulativa respecto a
la renta de la tierra, los desequilibrios económicos, las asimetrías en la
dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones de
accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes del
citado sistema nacional de ciudades.

Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación de
genero, edad, etnia, orientación política y religiosa o condición social,
disfrutarán y serán titulares del Derecho a la Ciudad, y ese derecho debe
entenderse como el beneficio equitativo que perciba, cada uno de los
habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el
contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de
Caracas, la cual será llamada la Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira
Repano.

El Poder Nacional por intermedio del Poder Ejecutivo y con la
colaboración y participación de todos los entes del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus
Comunidades, Comuna, Consejos Comunales y demás organizaciones
sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano,
reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de
seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de los barrios,
urbanizaciones, sistemas de salud, educación, deporte, diversiones y
cultura, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción de
un sistema de pequeñas y medianas Ciudades Satélites a lo largo de sus
ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de
humanización posible en la Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano.

Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de
Ciudades y a sus componentes regionales.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 67, el cual reza
textualmente:

“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con
fines políticos, mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos
o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus
integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines
políticos y con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones
privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de
control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así
mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites
de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones
con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales
postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda
política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las
direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con
entidades del sector público”.

De la forma siguiente:

Artículo 67:
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con
fines políticos, mediante métodos democráticos de organización,
candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en elecciones internas con la participación de los
integrantes de las respectivas asociaciones.

El estado podrá financiar las actividades electorales.

La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los
espacios públicos y accesos a los medios de comunicación social en las
campañas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines
políticos.

Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las
contribuciones privadas de las asociaciones con fines políticos, así como
los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y
manejo de las citadas contribuciones. Regulará también la duración,
límites y gastos de la propaganda política y las campañas electorales
propendiendo a su democratización.

Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de
quienes participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos
o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del
extranjero.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con
fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales
convocados por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o
candidatas.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 70, el cual reza
textualmente:

“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de
ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante,
entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus
formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores
de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo”.

De la forma siguiente:

Artículo 70:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio
directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección
de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del
mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las
decisiones de esta última de carácter vinculante, los Consejos del Poder
Popular (consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles,
consejos campesinos, entre otros), la gestión democrática de los
trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social
directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras
y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal,
las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados,
el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas
asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad socialista.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 87, el cual reza
textualmente:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda
persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una
existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este
derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El
Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y
la promoción de estas condiciones”.

De la forma siguiente:

Artículo 87:

Toda persona en edad de laborar tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar. El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva
y adoptará las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda
lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para sí y para la
sociedad.

El Estado garantizará que en todos los centros laborales se cumplan las
condiciones de seguridad, higiene, ambiente y relaciones sociales
acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el
control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.
En aplicación de los principios de corresponsabilidad y solidaridad el
patrono o patrona adoptará todas las medidas necesarias para el
cumplimiento de dichas condiciones.

El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y
leyes de la República.

A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas,
comerciantes, artesanos, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta
propia cualquier actividad productiva para el sustento de sí mismo y de su
familia, la Ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un “Fondo de
estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”,
para que con el aporte del Estado y del trabajador, pueda éste último
gozar de los derechos laborales fundamentales tales como jubilaciones,
pensiones, vacaciones, reposos, prenatal, postnatal y otros que
establezcan las leyes.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 90, el cual reza
textualmente:

“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de
cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la
jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de
treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores
o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la
progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y
del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor
utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y
cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas”.

De la forma siguiente:

Artículo 90:

A objeto que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo
suficiente para el desarrollo integral de su persona, la jornada de trabajo
diurna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas
semanales y la nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y
cuatro semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario.
Asimismo, deberá programar y organizar los mecanismos para la mejor
utilización del tiempo libre en beneficio de la educación, formación
integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los
trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 100, el cual reza
textualmente:

“Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de
atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad
bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y
estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales
en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al
sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo
las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley”.

De la forma siguiente:

Artículo 100:

La Republica Bolivariana de Venezuela es el producto histórico de la
confluencia de varias culturas, por ello el Estado reconoce la diversidad de
sus expresiones y valora las raíces indígenas, europeas y
afrodescendientes que dieron origen a nuestra Gran Nación Suramericana.

Las culturas populares, la de los pueblos indígenas y de los
afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el
principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y
estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades
culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida
digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 112, el cual reza
textualmente:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés
social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación
y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para
dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e
impulsar el desarrollo integral del país”.

De la forma siguiente:

Artículo 112:
El Estado promoverá el desarrollo de un Modelo Económico Productivo,
intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores
humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses
comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las
necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de
estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible.

Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y
unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como
indirecta o estatal, así como empresas y unidades económicas de
producción y/o distribución social, pudiendo ser estas de propiedad mixtas
entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las mejores
condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una
Economía Socialista.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 113, el cual reza
textualmente:

“No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta
o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales
e independientemente de la voluntad de aquéllos o aquéllas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.

También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio
que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas o una empresa o
conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa
determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una
demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado
adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos
nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y
de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección
del público consumidor, de los productores y productoras, y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la
Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con
exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público”.

De la forma siguiente:

Artículo 113:

Se prohíben los monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento
de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.

También es contrario a dichos principios, el abuso de la posición de
dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una
empresa o conjunto de empresas adquiera o haya adquirido en un
determinado mercado de bienes o de servicios, así como cuando se trate
de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el
Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos
nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y
de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del
público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento
de condiciones efectivas de competencia en la economía. En general no
se permitirán actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de
los y las particulares que vulneren los métodos y sistemas de producción
social y colectiva con los cuales se afecte la propiedad social y colectiva
o impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes y
servicios.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de cualquier otro
bien del dominio de la Nación de carácter estratégico, o de la prestación
de servicios públicos vitales, el Estado podrá reservarse la explotación o
ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su
propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social
directa, empresas mixtas y/o unidades de producción socialistas, que
aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del Estado,
y cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme
a los términos que desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la
economía. En los demás casos de explotación de bienes de la nación, o
de prestación de servicios públicos, el Estado, mediante ley, seleccionará
el mecanismo o sistema de producción y ejecución de los mismos,
pudiendo otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando
siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas
al interés público, y el establecimiento de cargas sociales directas en los
beneficios.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 115, el cual reza
textualmente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes”.

De la forma siguiente:

Artículo 115:

Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La
propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la
propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las
futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social
indirecta, cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y
la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas
formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades,
a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal, o a
una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; la
propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas,
para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser de origen
social o de origen privado; la propiedad mixta es la conformada entre el
sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en
distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución
de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía
económica y social de la nación; y la propiedad privada es aquella que
pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes
de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos.

Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio
de la facultad de los Órganos del Estado, de ocupar previamente, durante
el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los
requisitos establecidos en la ley.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 136, el cual reza
textualmente:

“El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y
el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero
los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado.”.

De la forma siguiente:

Artículo 136:

El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el poder
popular, el poder municipal, el poder estatal y el poder nacional.

Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el poder público se
organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a
través del Poder Popular. Este no nace del sufragio ni de elección alguna,
sino que nace de la condición de los grupos humanos organizados como
base de la población.

El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y
el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, los
consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y
otros entes que señale la ley.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 141, el cual reza
textualmente:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas
y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad
en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho”.

De la forma siguiente:

Artículo 141:

Las administraciones públicas son las estructuras organizativas destinadas
a servir de instrumento a los poderes públicos, para el ejercicio de sus
funciones, y para la prestación de los servicios. Las categorías de
administraciones públicas son: las administraciones públicas burocráticas o
tradicionales, que son las que atienden a las estructuras previstas y
reguladas en esta constitución y las leyes; y “las misiones”, constituidas
por organizaciones de variada naturaleza, creadas para atender a la
satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de la población,
cuya prestación exige de la aplicación de sistemas excepcionales, e
incluso, experimentales, los cuales serán establecidos por el Poder
Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 156, el cual reza
textualmente:

“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la
República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación
de la ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y
honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias
federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del
régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de
los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan
sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los
demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución o por la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios
rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y
control correspo nda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.

15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las
aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen
de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento
de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El
Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por
tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio
se encuentren situados los bienes que se mencionan en este
numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y
de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

20. Las obras públicas de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de
sanidad, vivienda, seguridad alimentaría, ambiente, aguas, turismo y
ordenación del territorio.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,
pesquera y forestal.

26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos,
aeropuertos y su infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así
como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en
especial, electricidad, agua potable y gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país,
que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio
Público y de la Defensoría del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o
social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e
industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de
inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios
ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la
de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de
bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del
Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia
nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.”.

De la forma siguiente:

Artículo 156:

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la
República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación
de la ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y
honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.

5. Los servicios de identificación, el Registro Civil de Bienes y el Registro
Electoral.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Bolivariana.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del
Distrito Federal, los Estados, los Municipios, Dependencias Federales
y demás entidades regionales.

11. La creación, ordenación y gestión de Provincias Federales, Territorios
Federales y Comunales, Ciudades Federales y Comunales.

12. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del
régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de moneda.

13. La creación, organización, recaudación, administración y control de
los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre
el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados, Municipios, por
esta Constitución o por la ley nacional.

14. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias. Definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.

15. La creación, organización y recaudación de impuestos territoriales o
sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.

16. El régimen del comercio exterior, así como la organización y
régimen de las aduanas.

17. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos líquidos,
sólidos y gaseosos, el régimen de las tierras baldías y la
conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos,
aguas, salinas, ostrales y otras riquezas naturales del país. El régimen
y aprovechamiento de los minerales no metálicos podrá ser
delegado a los Estados. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido.

18. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

19. Los censos y estadísticas nacionales.

20. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y
de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

21. Las obras públicas de interés nacional.

22. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República, así como las de control fiscal.

23. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

24. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de
sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio.

25. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

26. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,
pesquera y forestal.

27. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos,
aeropuertos y su infraestructura, así como la conservación,
administración y aprovechamiento de autopistas y carreteras
nacionales.

28. El sistema de vialidad, teleféricos y de ferrocarriles nacionales.

29. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así
como el régimen, administración y control del espectro
electromagnético.

30. El régimen general de los servicios públicos y, en especial, los
servicios domiciliarios de electricidad, telefonía por cable,
inalámbrica y satelital, televisión por suscripción, agua potable y
gas.

31. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país,
que permita la presencia de la venezolanidad, la identidad nacional,
la defensa de la integridad y la soberanía en esos espacios.

32. La organización y administración nacional de la justicia, del
Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría
General de la República.

33. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, administrativa, ambiental,
energética; penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado y público; la de elecciones; la de expropiación
por causa de utilidad pública o social; la económica y financiera; la
de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial;
la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de
inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios
ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la
de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de
bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del
Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia
nacional.

34. La gestión y administración de los ramos de la economía nacional,
así como su eventual transferencia a sectores de economía de
propiedad social, colectiva o mixta.

35. La promoción, organización y registro de los Consejos del Poder
Popular, así como el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de
proyectos socio-económicos de la economía social, de acuerdo a la
disponibilidades presupuestarias y fiscales.

36. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza, o
que no este atribuido expresamente a la competencia estadal o
municipal.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 158, el cual reza
textualmente:

“La descentralización como política nacional, debe profundizar la
democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores
condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”.

De la forma siguiente:

Artículo 158:

El Estado promoverá como política nacional, la participación protagónica
del pueblo, transfiriéndole poder y creando las mejores condiciones para
la construcción de una Democracia Socialista.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 167, el cual reza
textualmente:

“Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que
les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del
veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente
por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito
Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por
partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la
población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de
situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada
ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan
una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste
proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan
a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del
situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos
de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del
ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo
de la capacidad de las administraciones estadales para atender
adecuadamente los servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y
de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así
como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley”.
De la forma siguiente:

Artículo 167:

Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las
que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un mínimo del
veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios estimados en la ley de
presupuesto anual, el cual se distribuirá entre los Estados, el Distrito
Federal, los Territorios Federales, los Municipios Federales, las Comunas y
las Comunidades, de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica del
situado constitucional.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de
situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada
ejercicio fiscal, una participación no menor del veinticinco por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan
a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del
situado constitucional.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos
de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial.

6. Cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así
como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 168, el cual reza
textualmente:
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de
los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal
comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se
cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de
definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación
de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la
ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la
ley”.

De la forma siguiente:
Artículo 168:

Los Municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de
los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal
comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En sus actuaciones el Municipio estará obligado a incorporar, dentro del
ámbito de sus competencias, la participación ciudadana, a través de los
Consejos del Poder Popular y de los medios de producción socialista.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 184, el cual reza
textualmente:
“La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los
Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos
vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa
demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda,
deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de
áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas,
prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos
contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a
través de las asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las
autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de
los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución,
evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos
en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las
expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de
ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en
la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de
servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las
cuales aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las
parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de
garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de
los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios
y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos
estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento
a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la
población”.

De la forma siguiente:

Artículo 184:

Una ley nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional, los
Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las Comunidades
organizadas, a los Consejos Comunales, a las Comunas y otros Entes del
Poder Popular, los servicios que éstos gestionen, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de vivienda, deportes, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y
protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios
públicos.

2. La participación y asunción por parte de las organizaciones comunales
de la gestión de las empresas públicas municipales y/o estadales.

3. La participación en los procesos económicos estimulando las distintas
expresiones de la economía social y el desarrollo endógeno
sustentable, mediante cooperativas, cajas de ahorro, empresas de
propiedad social, colectiva y mixta, mutuales y otras formas asociativas,
que permitan la construcción de la economía socialista.

4. La participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las
empresas públicas.

5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de
servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las
cuales aquellas tengan participación.

6. La transferencia a las organizaciones Comunales de la administración y
control de los servicios públicos estadales y municipales, con
fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión
pública.

7. La participación de las Comunidades en actividades de recreación,
deporte, esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular
y el folclor nacional.
La Comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la
Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Poder Popular, quien en tal
virtud designa y revoca a los órganos del Poder Comunal en las
comunidades, Comunas y otros entes político-territoriales que se
conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio.
El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de
las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, articulando e integrando
las diversas organizaciones comunales y grupos sociales. Igualmente
asumirá la Justicia de paz y la prevención y protección vecinal. Por Ley
se creará un Fondo destinado al financiamiento de los proyectos de los
Consejos Comunales. Todo lo relativo a la constitución, integración,
competencias y funcionamiento de los Consejos Comunales será
regulado mediante la ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 185, el cual reza
textualmente:
El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la
planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del
proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder
Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o
Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por
cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo
con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o
Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas.
Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación
Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas para
promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y
complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las
distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de
menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en
los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos
que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de
inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

De la forma siguiente:

Artículo 185:
El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente,
encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales,
estadales y provinciales, para articularlos al plan de desarrollo integral
de la nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas
aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el
logro de sus objetivos.

Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo
convocará, e integrado por los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los
Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y
Alcaldesas.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 225, el cual reza
textualmente:

“El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o
Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta
Constitución y la ley”.

De la forma siguiente:

Artículo 225:

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República,
el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, los Vicepresidentes o
Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el 1er
Vicepresidente o 1era Vicepresidenta y el número de Vicepresidentes o
Vicepresidentas que estime necesario.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 230, el cual reza
textualmente:

“El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola
vez, para un nuevo período”.

De la forma siguiente:

Artículo 230:

El período presidencial es de siete años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido o reelegida de inmediato para un nuevo
período.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 236, el cual reza
textualmente:

“Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la
República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno.

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en
Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus
oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de
navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías
en los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza
de ley.

9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón.

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.

12. Negociar los empréstitos nacionales.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta
Constitución y la ley.

15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la
Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República
y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya
designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes
especiales.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa
aprobación de la Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos.

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta
Constitución.

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros
las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21,
22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de
los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra
o Ministros o Ministras respectivos”.

De la forma siguiente:

Artículo 236:

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la
República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno y coordinar las relaciones
con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de
Estado.

3. Crear las Provincias Federales, Territorios Federales y/o Ciudades
Federales según lo establecido en esta constitución y designar sus
autoridades, según la ley.

4. Nombrar y remover al 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta,
nombrar y remover a Vicepresidentes o Vicepresidentas, nombrar y
remover los Ministros o Ministras.

5. Dirigir las relaciones exteriores, la política internacional de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

6. Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su carácter de Comandante
en Jefe, ejerciendo la Suprema Autoridad Jerárquica en todos sus Cuerpos,
Componentes y Unidades, determinando su contingente.

7. Promover a sus oficiales en todos los grados y jerarquías y designarlos o
designarlas para los cargos correspondientes.

8. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías
en los casos previstos en esta Constitución.

9. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza
de ley.

10. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

11. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón.

12. Administrar la Hacienda Pública Nacional, así como el establecimiento
y regulación de la política monetaria.

13. Negociar los empréstitos nacionales.

14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

15. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución
y la ley.

16. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la
Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República
y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

17. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias
cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

18. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes
especiales.

19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución.

20. Conceder indultos.

21. Fijar el número, organización y competencia de las Vicepresidencias,
ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así
como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros,
dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente
ley orgánica.

22. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución.

23. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.

24. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

25. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

26. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros
las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21,
22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de
los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o
Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 251, el cual reza
textualmente:

“El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de
la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar
políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o
Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y
requieran de su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones”,
De la forma siguiente:

Artículo 251:

El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta y asesoramiento del
Estado y Gobierno Nacional. Ejercerá sus atribuciones con autonomía
funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante.
Son de su competencia: 1. Emitir opinión sobre el objeto de la consulta. 2.
Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico. 3.
Emitir dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración y 4.
Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial
trascendencia.

La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y/u otras
competencias.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 252, el cual reza
textualmente:

“El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco
personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o
una representante designado o designada por la Asamblea Nacional; un o
una representante designado o designada por el Tribunal Supremo de
Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada por el
conjunto de mandatarios o mandatarias estadales”.

De la forma siguiente:

Artículo 252:

El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la República y
estará además conformado, por el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional; el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta
del Consejo Nacional Electoral y las personas que el Presidente o
Presidenta de la República considere necesario convocar para tratar la
materia a la que se refiere la consulta.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 300, el cual reza
textualmente:

“La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de
entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de
actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la
razonable productividad económica y social de los recursos públicos que
en ellas se inviertan”.

De la forma siguiente:

Artículo 300:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de empresas
o entidades regionales, para la promoción y realización de actividades
económicas o sociales, bajo los principios de la economía socialista,
estableciendo los mecanismos de control y fiscalización que aseguren la
transparencia en el manejo de los recursos públicos que en ellas se
inviertan, y su razonable productividad económica y social.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 302, el cual reza
textualmente:

“El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de
conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter
estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias
primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar
empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el
pueblo”.

De la forma siguiente:

Artículo 302:

El Estado se reserva por razones de soberanía, desarrollo e interés nacional,
la actividad de explotación de los hidrocarburos líquidos, sólidos y
gaseosos, así como las explotaciones, servicios y bienes de interés público
y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de
materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales
no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar
empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el
pueblo.

El Estado dará preferencia al uso de tecnología nacional para el
procesamiento de los hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos,
especialmente de aquellos cuyas características constituyen la mayoría de
las reservas y sus derivados.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 305, el cual reza
textualmente:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a
éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se
alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria
interna, entendiéndose como tal las provenientes de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la
Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para
alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá
las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas
continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”.

De la forma siguiente:

Artículo 305:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a
éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se
alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria
interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la
Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para
alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá
las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas
continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Si ello fuere necesario para garantizar la seguridad alimentaria, la
República podrá asumir sectores de la producción agrícola, pecuaria,
pesquera y acuícola indispensables a tal efecto, y podrá transferir su
ejercicio a entes autónomos, empresas públicas y organizaciones sociales,
cooperativas o comunitarias. Así como utilizar a plenitud las potestades de
expropiación, afectación y ocupación en los términos de esta Constitución
y la Ley.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 307, el cual reza
textualmente:

“El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo
conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y
establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades
económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación
agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores
agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la
propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley
respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El
Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de
facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia
técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la
productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia”.

De la forma siguiente:

Artículo 307:

Se prohíbe el latifundio por ser contrario al interés social. La República
determinará mediante Ley la forma en las cuales los latifundios serán
transferidos a la propiedad del Estado, o de los entes o empresas públicas,
cooperativas, comunidades u organizaciones sociales capaces de
administrar y hacer productivas las tierras.

Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y
productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en
los casos y formas especificados en la ley respectiva. A los fines de
garantizar la producción agrícola, el Estado protegerá y promoverá la
propiedad social.

El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

La ley creará tributos sobre las tierras productivas que no sean empleadas
para la producción agrícola o pecuaria.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales cuya
recaudación se destinará para financiamiento, investigación, asistencia
técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la
productividad y el rendimiento del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia. Se confiscarán aquellos fundos cuyos dueños
ejecuten en ellos actos irreparables de destrucción ambiental, los
dediquen a la producción de sustancias psicotrópicas o estupefacientes o
la trata de personas, o los utilicen o permitan su utilización como espacios
para la comisión de delitos contra la seguridad y defensa de la nación.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 318, el cual reza
textualmente:

“Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de
manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El
objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad
monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela
es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco
de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda
que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con
autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su
competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en
coordinación con la política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de
Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política
monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular
la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas
internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”.

De la forma siguiente:

Artículo 318:

El sistema monetario nacional debe propender al logro de los fines
esenciales del Estado Socialista y el bienestar del pueblo, por encima de
cualquier otra consideración.

El Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en estricta y
obligatoria coordinación, fijarán las políticas monetarias y ejercerán las
competencias monetarias del Poder Nacional.

El objetivo específico del Banco Central de Venezuela, conjuntamente con
el Ejecutivo Nacional, es lograr la estabilidad de precios y preservar el
valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se
instituya una moneda común en el marco de la integración
latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto
de los tratados que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona de derecho público sin
autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas
correspondientes y sus funciones estarán supeditadas a la política
económica general y al Plan Nacional de Desarrollo para alcanzar los
objetivos superiores del Estado Socialista y la mayor suma de felicidad
posible para todo el pueblo.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo específico, el Banco
Central de Venezuela tendrá entre sus funciones, compartidas con el Poder
Ejecutivo Nacional, las de participar en la formulación y ejecución de la
política monetaria, en el diseño y ejecución de la política cambiaria, en la
regulación de la moneda, el crédito y fijación de las tasas de interés.
Las reservas internacionales de la República serán manejadas por el Banco
Central de Venezuela, bajo la administración y dirección del Presidente o
Presidenta de la República, como administrador o administradora de la
Hacienda Pública Nacional. Venezuela tendrá entre sus funciones,
compartidas con el Poder Ejecutivo Nacional, las de participar en la
formulación y ejecución de la política monetaria, en el diseño y ejecución
de la política cambiaria, en la regulación de la moneda, el crédito y
fijación de las tasas de interés.

Las reservas internacionales de la República serán manejadas por el Banco
Central de Venezuela, bajo la administración y dirección del Presidente o
Presidenta de la República, como administrador o administradora de la
Hacienda Pública Nacional.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 320, el cual reza
textualmente:

“El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela
contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política
monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el
ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará
subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o
financiar políticas fiscales deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se
establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones
sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal,
cambiaria y monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e
instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho
acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y se
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la
Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del
acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos.
En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y
las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del
acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de
cuentas”.

De la forma siguiente:

Artículo 320:

El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social. Igualmente velará por la
armonización de la política fiscal con la política monetaria, para el logro
de los objetivos macroeconómicos.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 321, el cual reza
textualmente:

“Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica
destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles
municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos
ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios
básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación entre las entidades
públicas que aporten recursos al mismo”.

De la forma siguiente:

Artículo 321:

En el marco de su función de administración de las reservas
internacionales, el Jefe del Estado establecerá, en coordinación con el
Banco Central de Venezuela y al final de cada año, el nivel de las reservas
necesarias para la economía nacional, así como el monto de las reservas
excedentarias, las cuales se destinarán a fondos que disponga el
Ejecutivo Nacional para la inversión productiva, desarrollo e
infraestructura, financiamiento de las misiones y, en definitiva, el desarrollo
integral, endógeno, humanista y socialista de la nación.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 328, el cual reza
textualmente:

“La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente
profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar
la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del
espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el
mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo
nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el
cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en
ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La
Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la
Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro
del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su
respectiva ley orgánica”.

De la forma siguiente:

Artículo 328:
La Fuerza Armada Bolivariana constituye un cuerpo esencialmente
patriótico popular y antimperialista, organizada por el Estado para
garantizar la independencia y soberanía de la nación, preservarla de
cualquier ataque externo o interno y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante el estudio, planificación y ejecución de la doctrina
militar bolivariana, la aplicación de los principios de la defensa militar
integral y la guerra popular de resistencia, la participación permanente en
tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana, y conservación del
orden interno, así como la participación activa en planes para el desarrollo
económico, social, científico y tecnológico de la nación, de acuerdo con
esta Constitución y la ley.

En el cumplimiento de su función, estará siempre al servicio del pueblo
venezolano en defensa de sus sagrados intereses y en ningún caso al de
oligarquía alguna o poder imperial extranjero.

Sus pilares fundamentales son esta constitución y las leyes, así como la
disciplina, la obediencia y la subordinación.

Sus pilares históricos están en el mandato de Bolívar: “Libertar a la patria,
empuñar la espada en defensa de las garantías sociales y merecer las
bendiciones del pueblo”.

Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 329, el cual reza
textualmente:

“El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial
la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas
para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en
el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica
la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del
orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las
actividades de policía administrativa y de investigación penal que le
atribuya la ley”.

De la forma siguiente:

Artículo 329:

La Fuerza Armada Bolivariana está integrada por los distintos cuerpos de
tierra, mar y aire, organizados administrativamente en los siguientes
componentes militares: el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana,
la Aviación Bolivariana, la Guardia Territorial Bolivariana y la Milicia Popular
Bolivariana; y estructurados dichos cuerpos en unidades combinadas de
guarnición, unidades combinadas de adiestramiento y unidades de
operaciones conjuntas, tanto en el nivel táctico como en el nivel
estratégico, a efectos del cumplimiento de su misión.

La Fuerza Armada Bolivariana podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.

Disposición transitoria:

La Guardia Nacional se convertirá en un cuerpo esencialmente militar,
pudiendo ser destinada por su Comandante en Jefe para conformar
cuerpos de tierra, mar y aire como parte integrante de otros componentes
militares.

Podrán también formarse cuerpos policiales con una parte de sus recursos
humanos, técnicos y materiales.

Cambiará su denominación militar por el de Guardia Territorial.
Otra disposición transitoria:

Las unidades y cuerpos de la reserva militar se transformarán en unidades
de la Milicia Popular Bolivariana.




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